En entrevista para Venezolana de Televisión
Ley de Protección para los Animales genera debate, pero también acuerdos
Activistas de los derechos de los animales, así como defensores de prácticas como el Coleo, Corrida de Toros y Peleas de Gallo, sostuvieron un debate en VTV, donde argumentaron sus posiciones.
PRENSA WEB RNV / VTV
10 Mayo 2007, 10:35 AM
Anteproyecto de Ley para la Protección de Animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos Libres y en Cautiverio
Escuche aquí panel de debate sobre anteproyecto de Ley para la Protección de Animales (MP3)
Haga click para escuchar el audio
(Número de descargas: 604)
Activistas de los derechos de los animales, así como defensores de prácticas como el Coleo, Corrida de Toros y Peleas de Gallo, sostuvieron un debate en VTV, donde argumentaron sus posiciones adversas sobre el anteproyecto de Ley para la Protección de Animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos Libres y en Cautiverio, que promueve el diputado Luis Tascón y que fue aprobada en primera discusión el pasado 29 de marzo
Venezuela podría unirse a la mayoría de países de la Comunidad Internacional, que tienen entre sus legislaciones, la protección a los derechos de los animales, en este sentido, dos posiciones se contraponen entre quienes defienden esta iniciativa del parlamento venezolano y quienes refutan una supuesta abolición de tradiciones.
Para discutir estos planteamientos Gladis Sánchez, activista y abogada de los derechos de los animales; Víctor Sarmiento, presidente de la Federación Venezolana de Coleo; Gabriela Ramírez, diputada y miembro de la Comisión Redactora de la Ley, así como Rafael Escalona, miembro de la Comisión de Reforma Taurina, entre otros invitados, tuvieron como tribuna abierta los espacios de VTV.
La legisladora Gabriela Ramírez, indicó que nuestro país desea avanzar hacia una sociedad sin violencia, asegurando que esta Ley no sólo protege a los animales sino también a la humanidad, ya que según Ramírez: “promueve valores como la protección de la fauna, los animales en extinción y la naturaleza”.
Víctor Sarmiento, presidente de la Confederación Panamericana y Venezolana de Coleo, por su parte manifestó: “Hemos sido el deporte más asistido, tenemos 1200 mangas en Venezuela, esto es una práctica del Llano venezolano, que se registra desde 1683(…) Sin embargo, estamos dispuestos a humanizar los coleos”.
Rafael Escalona, miembro de la Comisión de Reforma del Proyecto Taurino, indicó: “Esta es una Ley que le corresponde desde el punto de vista constitucional a los municipios, claro que estamos de acuerdo con que se proteja a los animales…pero vamos a dejar que los municipios legislen al respecto”.
Entretanto, Gladis Sánchez, activista y abogada especialista en los derechos de los animales, recalcó en la trascendencia histórica que tiene la Ley para la Protección de los Animales: “Somos vanguardistas y pioneros en Latinoamérica (...) Esta materia estaba bastante abandonada en Venezuela. Los principios y valores de esta Ley repercutirán directamente en la sociedad ¿Por qué tenemos que recrear nuestra mente, nuestra psiquis viendo torturar y maltratar a un animal?", se preguntó.

NO A LA CRUELDAD!!!

PROMOCION ANTITAURINA

INVITACION
ANTITAURINOS!!!

LA ESPADA

RECHAZO TOTAL!!!

ABOLICION

jueves, 1 de mayo de 2008
jueves, 24 de abril de 2008
lunes, 14 de abril de 2008
ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCION ANIMAL
Anteproyecto de Ley para la Protección de los Animales Domésticos
ANTEPROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS, DOMINADOS, SILVESTRES y EXOTICOS EN CAUTIVERIO
Exposición de motivos
La falta de una legislación actualizada e integradora sobre la protección y defensa de los animales que viven en el entorno humano, que recoja los principios generales de respeto, protección y defensa a los seres vivos que conviven a nuestro alrededor, tal como figuran en los convenios y tratados internacionales y en la normativa de los países socialmente más avanzados, determina la oportunidad de aprobar una ley que tenga como objeto su amparo y salvaguarda, adoptando una postura activa ante conductas que comparten abuso de los animales.
Es objeto de esta ley la protección de los animales domésticos, Dominados, Silvestres Y Exóticos que viven en cautiverio, bajo la protección del hombre, recogiéndose en ellas las atenciones mínimas que han de recibir los animales, regulándose a dicho objeto la inspección y vigilancia, las obligaciones de sus poseedores, los centros de recolección y albergues o las instalaciones para su mantenimiento temporal.
La presente ley fija como principio fundamental de protección de estos animales, el de posesión o tenencia responsable, de modo que los afectados asuman el cuidado de los animales en todos los aspectos contenidos en la presente ley, como la contraprestación humana que se les debe frente al efecto o utilidad que significa el animal para su compañero o poseedor.
Excepcionalmente, permite esta ley la celebración de los espectáculos tradicionales en los que intervengan animales, siempre que se vengan celebrando consetudinariamente basándose en la necesidad e interés de pervivencia del patrimonio histórico cultural de las costumbres de las distintas regiones del país, siempre y cuando no se lastime, hiera o mate a los animales utilizados y manipulados para dar estos espectáculos.
También recoge e incentiva la ley la necesaria participación de la sociedad en su conjunto a través de la potenciación de las asociaciones de protección y defensa; así como el impulso y difusión de una estrategia social, que contribuya al fomento del respeto a los animales.
El proyecto de ley tiene en cuenta los criterios previstos en la primera Declaración Universal de los Derechos del Animal, aprobado por la UNESCO y posteriormente por la ONU.
TITULO l DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO l ÁMBITO Y DEFINICIONES DE LA LEY
Artículo 1. Ámbito de la ley, la presente ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales domésticos, dominados, Silvestres y Exóticos en cautividad en el ámbito de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los que se encuentran protegidos en virtud de leyes anteriores y aquellos para el aprovechamiento humano y sus producciones.
Artículo 2. A efectos de esta ley se entiende por:
1. Animales Domésticos: Los que se crían, reproducen y conviven con el hombre siempre y cuando estas producciones cuenten con la permisología requerida y los animales en cautiverio no sean considerados en abandono de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 de la presente ley.
2. Animales Silvestres: Aquellos que se encuentran libres en su ámbito natural ya sea en ecosistemas protegidos o no y sobre los cuales no se ha ejercido dominación humana alguna.
3. Animales Silvestres en Cautiverio: Aquellos que se encontraban libres en su ámbito natural ya sea en ecosistemas protegidos o no y que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural manteniéndose en un grado absoluto, permanente o relativo, de dominio físico por personas naturales o jurídicas.
4. Animal Doméstico en Abandono: El que circula libremente este o no previsto de la correspondiente identificación por placa o tatuaje, siempre y cuando transcurrido el termino de 20 días no presenten un medio capaz que acredite la propiedad sobre el animal. Todo animal que permanece bajo dominio del hombre, sin las medidas higiénico-sanitarias, alimenticias y sin un cuidado acorde con su especie.
5. Animales Dominados: Se entiende a aquellos animales Silvestres o domésticos, libres o cautivos sobre los cuales cualquier persona natural o jurídica, ejerza control sobre la crianza, reproducción y convivencia de éstos.
6. Animales Exóticos: Aquellos que se encuentran libres en su ámbito natural ya sea en ecosistemas protegidos o no y sobre los cuales no se ha ejercido dominación humana alguna y que son considerados animales exóticos por listados nacionales o internacionales.
7. Animales Peligrosos: Aquellos animales Domésticos, Dominados, Silvestres o Exóticos que bien por su naturaleza o bien por el acontecimiento de un hecho fortuito, o bien por que han sido creado por el hombre en un laboratorio con esta finalidad, son una amenaza para cualquier persona que habite cerca de el.
8. Eutanasia: Muerte sin dolor, practicada y supervisada por un médico veterinario legalmente certificado
CAPITULO llDE LOS ESTABLECIMIENTOS Y REFUGIOS, DEL TRANSPORTE. ESPECTÁCULOS Y EXPERIMENTACIÓN DE ANIMALES SILVESTRES Y EXOTICOS
Artículo 3. De los establecimientos, los albergues, clínicas, criaderos, salones de peinado, establecimientos de ventas, recolección, experimentación y los dedicados a exhibición de animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos en cautiverio, y cualquier otro local destinado a la exhibición de animales, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones, serán de aplicación, los siguientes:
1. Estar autorizados por los Ministerios de: Producción y Comercio y Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
2. Llevar los libros, registros de los casos, condiciones con el contenido que establezca el reglamento de la presente ley.
3. Disponer de buenas condiciones higiénicas, sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales en albergue.
4. Adoptar las medidas necesarias para evitar los enfermedades infectocontagiosas contagios entre anímales.
5. Disponer de servicios Veterinarios, suficientes y adecuados a cada establecimiento.
6. Entregar los animales con las debidas garantías sanitarias libre de toda enfermedad acreditándolo con la documentación que haya sido suscrita por un médico veterinario.
7. La estimación de los espacios físicos apropiados será aquellos lineamientos que determine los colegios de médicos veterinarios.
8. Cualquier otra de las condiciones que establezcan las leyes, los reglamentos y tratados internacionales celebrado y suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4. Del transporte de los animales. El transporte de los animales objeto de la presente ley, debe realizarse de acuerdo con las peculiaridades propias de cada especie respecto a sus proporciones y dimensiones. Al mismo tiempo tendrán que cumplir los requisitos higiénicos, sanitarios, tributarios, administrativos exigidos por la legislación nacional e internacional.
Artículo 5. De los espectáculos. Toda producción en actividad en espectáculos de índole público o privado tales como: circos, fiestas populares, fiestas de toros y a fines, que por su naturaleza pueda ocasionar a un animal: daños, sufrimiento, torturas, maltrato, muerte, o que violen los artículos 19, 20 y 21 de la presente ley, deberán ser cerrados y sancionados de acuerdo a la presente ley, iniciada por denuncia o de oficio por ante los órganos competentes. Todo lo no expresado será regulado por el reglamento especial. Se permiten las corridas de toros siempre y cando se ajusten a las disposiciones establecidas en esta ley.
Artículo 6. De la experimentación:
1. Los experimentos que se llevan a cabo en instituciones de educación superior o centros de investigación deberán de estar bajo la dirección del personal facultativo correspondiente.
2. Los animales que sean objeto de experimentación cuya vida no sea recuperada en condiciones dignas de salud deberá practicarse Eutanasia.
3. Debe encaminarse las investigaciones al uso de modelos informáticos que sustituyan estas actividades.
CAPITULO lll DE LAS OBLIGACIONES DE LOS POSEEDORES, PROPIETARIOS Y DUEÑOS
Artículo 7. De las obligaciones de los poseedores o propietarios:
1. Los poseedores o propietarios de los animales a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley, tienen la obligación de tratarlos humanitariamente y mantenerlos en buenas condiciones higiénicas sanitarias, de acuerdo con las características propias de la especie cumpliendo lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.
2. Los poseedores o propietarios serán responsables, de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos, que causen molestia a los vecinos o pongan en peligro a los que convivan en su entorno. En este aspecto las Alcaldías dictarán Ordenanzas Municipales y en caso de Propiedad Horizontal deberá regularse en documento de condominio.
3. Los poseedores o propietarios de animales domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos en cautiverio perteneciente a las especies que reglamentariamente se determinen, deberán censarlos en los correspondientes servicios de sanidad en producción animal, en un plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha que adquirió la propiedad o posesión de una especie animal, prorrogable, por un plazo de tiempo igual, previo visto bueno y por escrito por la autoridad competente sanitaria, debiéndose solicitar en todo caso la prórroga del lapso dentro de los 5 días antes del vencimiento del lapso respectivo.
4. El poseedor de un animal sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el mismo, con arreglo a la legislación aplicable, en su caso.
5. Los poseedores y Propietarios tienen la obligación de respetar los derechos de los animales contemplados en el Titulo II de esta ley.
Artículo 8. Otras obligaciones:
1. El poseedor o propietario de un animal doméstico es responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta ley.
2. Los órganos competentes públicos o privados, asociaciones, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, y cualquier otra organización desarrollará programas y prestarán asesoramiento a las particulares entidades públicas y privadas que lo soliciten.
Artículo 9. Medidas Generales:
1. El poseedor de un animal salvaje en cautividad es responsable de su protección y cuidado así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta ley.
2. La tenencia de los animales procedentes de importación en el ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela, precisará informe previo, de la inspección relativa a las condiciones higiénicas sanitarias del animal.
3. Se prohíbe la tenencia de animales Silvestres o Exóticos peligrosos para el hombre fuera de los locales autorizados por autoridad o ministerio respectivo; así, como su circulación por lugares abiertos al público, sin las medidas protectoras que se establezcan, de acuerdo con las características de cada especie.
4. A los animales Silvestres y Exóticos en cautividad les serán de aplicación las mismas medidas sanitarias previstas para los animales domésticos.
5. La exportación de especies peligrosas y exóticas cumplirán con las estipulaciones establecidas en leyes tributarias, asegurándose que se va a respetar y no se va afectar el Biosistema y la fauna autóctona, y que no constituya un peligro para los ciudadanos debiéndose presentar en todo caso un informe previo el cual debe ser otorgado por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables.
6. Solo se permitirá la permanencia de animales Silvestres y Exóticos en cautiverio a aquellos cuyos poseedores demuestren la capacidad y destreza para el manejo y cuidado de cada animal dependiendo de su especie, cumpliendo con las normas sanitarias adecuadas y siempre bajo la supervisión y vigilancia de las Asociaciones Protectoras de Animales de cada Estado.
TITULO lI DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES
Artículo 10: Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia
Artículo 11: Todo animal tiene derecho a ser respetado.
1. El hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o explotarlos violando su derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
2. Todo animal tiene derecho a una alimentación acorde con su especie.
3. Todo animal tiene derecho a una revisión periódica realizada por un médico veterinario, en aras de conservar un buen estado de salud.
Artículo 12: Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. Si la muerte de un animal es necesaria, debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.
Artículo 13: Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir en libertad en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho.
Artículo 14: Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie. Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre, es contraria a dicho derecho.
Artículo 15: Todo animal escogido por el hombre como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.
a) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.
b) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre
Artículo 16: Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo
Artículo 17: La experimentación animal que implique sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, ya se trate de experimentos médicos, científicos, comerciales, o de cualquier otra forma de experimentación.
Artículo 18: Los animales criados para la alimentación deben ser nutridos, alojados, transportados y sacrificados sin causarles ni ansiedad ni dolor.
Artículo 19: Ningún animal será explotado para esparcimiento del hombre
Artículo 20: Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida.
Artículo 21: Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie.
Artículo 22: Los derechos del animal deben ser defendidos por la Ley, al igual que los derechos del hombre.
TITULO llI DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
CAPITULO I DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION
Artículo 23: Las asociaciones de protección de los animales y medio ambiente debidamente inscritas, deberán elaborar un expediente administrativo, en el cual se indique entre otras y en la medida de lo posible, Nombre, apellido, cédula de identidad del infractor, datos que identifiquen a los animales o especies, derecho violado, lugar, fecha, y previo auxilio de las autoridades Judiciales y Militares en general, podrán solicitar que se ejecuten inspecciones oculares o judiciales, fitosanitarias, entre otras, y cualquier medida que a título enunciativo a continuación se enumeran:
1. Medida de Abrigo: Se podrá solicitar ante las autoridades Judiciales y Militares que autorice colocar en guarda, en custodia, o bajo ambas figuras al animal o animales a los que se refiere el artículo 2 de la presenta ley
2. Se podrá solicitar a las autoridades Judiciales y Militares la Incautación y Recuperación de animales abandonados o en peligro.
3. Se podrá solicitar a las autoridades Judiciales y Militares el Otorgamiento de la Guarda o Custodia o en su defecto y dada las peculiaridades del caso, otorgar dominio pleno de estos animales en peligro o abandonados en las instituciones antes referidas.
Artículo 24: Cualquier persona que tenga conocimiento que algún animal esta siendo maltratado podrá denunciar el hecho ante cualquier autoridad.
Artículo 25: Los jueces de la República Bolivariana de Venezuela deberán dictar cualquiera de las medidas Nominadas o Innominadas que consideren necesarias para salvaguardar a los animales a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley.
Artículo 26: Medidas Sanitarias:
1. Las autoridades en el ámbito de su competencia, podrán ordenar la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales domésticos.
2. en aquellos casos en que, por razón de sanidad animal o salud pública, se exija la eutanasia, ésta se efectuará de forma rápida e indolora y sólo podrá ser efectuada en hospitales o clínicas veterinarias públicas o privadas debidamente registradas para este fin, bajo la responsabilidad, control y supervisión de un Médico Veterinario.
3. Las autoridades administrativas, sanitarias, podrán ordenar el aislamiento e internamiento de los animales domésticos en caso de que se le diagnosticase enfermedades transmisibles entre animales, o animal-hombre, al objeto de someterlos a tratamientos curativos y de ser necesario practicar la Eutanasia.
CAPITULO II DE LOS ANIMALES PELIGROSOS
Artículo 27: Los Poseedores y/o Propietarios de animales considerados como peligrosos por esta ley no podrán tenerlos sueltos, ni sin las previsiones necesarias de acuerdo a su especie.
Artículo 28: Los Poseedores y/o Propietarios de animales peligrosos son responsables de cualquier daño causado por el animal que posee.
Artículo 29: Los poseedores y/o Propietarios de animales peligrosos considerados como domésticos son responsables de los mismos y no podrán poner en peligro la vida de las personas que viven a su alrededor igualmente no podrán exponer a la población paseando a estos animales sin las previsiones necesarias.
Artículo 30: Los animales peligrosos considerados como domésticos a los cuales se les compruebe con hechos que ponen en riesgo la vida de las personas que viven a su alrededor o que dicho animal ya no puede ser dominado por más de dos personas y una vez certificada la peligrosidad del animal por un médico veterinario, deberá ser dormido mediante Eutanasia asistida por un médico veterinario, así su poseedor y/o propietario no lo consienta.
Artículo 31: Los poseedores y/o Propietarios de animales Silvestres o Exóticos considerados como peligrosos por un médico veterinario, son responsables de los mismos y de los daños causados por el animal que posee, no podrán poner en peligro la vida de las personas que viven a su alrededor igualmente no podrán exponer a la población paseando a estos animales.
Artículo 32: Las personas que sean poseedoras y/o propietarios de animales Silvestres o Exóticos considerados como peligrosos, no podrán tenerlos dentro de lugares destinados para vivienda.
Artículo 33: Los animales Silvestres o Exóticos considerados como peligrosos, deberán ser llevados a un lugar donde se resguarde la vida del animal sin que ponga en peligro la vida de los seres humanos, siempre buscando si es posible reinsertarlos a su ecosistemas, esta actividad deberá ser supervisada por las Asociaciones Protectoras de Animales en conjunto con las autoridades. Así su poseedor y/o propietario no lo consienta.
TITULO lV DE LOS ANIMALES ABANDONADOS
CAPITULO I DEL REFUGIO Y PROTECCION DE LOS ANIMALES
Artículo 34: Los animales a los que refiere esta ley en el artículo 2 numeral 4, serán albergados en un Centro de Refugio Y Protección de los Animales con la finalidad de darles abrigo, atención y velar por sus derechos, hasta que alguna persona responsable solicite su guarda o custodia.
Artículo 35: De la recolección de animales:
1. Las autoridades sanitarias competentes recogerán a los animales abandonados y los retendrá, hasta que sean reclamados o acogidos.
2. Sino se cuenta con locales especializados, se deberán hacer cargo las asociaciones protectoras de animales, debidamente constituidas, debiendo el Estado por medio de las Alcaldías sufragar los gastos en general y colaborar con las instituciones que prestan su auxilio.
3. Si el animal no esta identificado por placa o tatuaje, se retendrá por un plazo de 20 días contados a partir del día de su recolección, los centros de Refugio y Protección podrán darle el destino más conveniente.
4. Si el animal esta identificado por placa o tatuaje se notificará al propietario, quien dispondrá de un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de dicha notificación, para recuperarlo, prorrogable por tiempo igual, debiendo cancelar los gastos originados por su mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo si el propietario no hubiese satisfecho los gastos causados por el abandono del animal se le sancionará conforme a lo dispuesto en el Titulo V de la presente ley, y se dispondrá del animal siempre buscando su beneficio, debiendo el Estado cancelar los gastos originados por el mantenimiento del animal.
Artículo 36: Del Centro de Refugio y Protección: Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Alcaldías deberán disponer de Centros de Refugio y Protección, y mantener colaboración técnica, administrativa y financiera, con las asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras entidades autorizadas para este fin.
1. Si el servicio no se encuentra municipalizado, La Alcaldía de cada Municipio acordará, que una o varias Asociaciones Protectoras de Animales se encarguen del Servicio de Recolección, por un tiempo determinado no mayor a tres años y prorrogable por un tiempo igual, en todo caso la Alcaldía deberá sufragar los gastos del mantenimiento del Servicio de Refugio y Protección.
2. La o las Asociaciones Protectoras de Animales según lo dispuesto en el numeral anterior que se encarguen de este servicio deberán presentar el presupuesto necesario para el mantenimiento de dicho centro, en un plazo no mayor de treinta días continuos contados a partir de su designación, el cual será evaluado por la Alcaldía de cada municipio conjuntamente con la Cámara Municipal en un lapso de quince días hábiles para su aprobación o ajuste, este presupuesto será el necesario para mantener las necesidades físicas del lugar designado por la o las Asociaciones Protectoras de Animales como Centro de Recolección de Animales, velar por los derechos de los animales encontrados en abandono, jornadas de vacunación, esterilización y castración de los animales encontrados en abandono y cualquier otro gasto considerado como necesario por cada municipio.
3. Las Asociaciones Protectoras de animales a las que se les designe la dirección de Centro de Refugio y Protección, deberán presentar en un lapso no mayor a quince días hábiles siguientes al cierre del ejercicio fiscal la memoria y cuenta del presupuesto asignado por la Alcaldía, esta memoria y cuenta deberá ser aprobada en cesión por la Cámara Municipal, de cada Alcaldía.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta ley los establecimientos de Refugio y Protección deberán estar inscritos ante el órgano competente.
Artículo 37: De la inspección y vigilancia:
1. Todos los órganos de la administración pública que por razón de sus funciones tengan relación con el contenido de la presente ley tiene la obligación de vigilar su cumplimiento tales como: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, Bomberos, Policía, INDECU, Alcaldías y Gobernaciones.
2. Los Veterinarios en ejercicio, las clínicas y los hospitales veterinarios, archivarán las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio y las pondrán a disposición de las autoridades competentes.
3. Los establecimientos de Refugio y Protección se someterán a revisión y supervisión periódica de sus instalaciones físicas y sanitarias para asegurar su buen estado, así como también el buen estado de los animales allí refugiados.
4. Las Alcaldías Municipales asignarán una comisión que deberá estar conformada por un representante de la misma, un Médico Veterinario, dos representante de la Asociación Protectora de animales, un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, un representante del Ministerio del Ambiente y dos representante de la comunidad organizada, esta comisión será garante de la revisión, supervisión y aprobación o sanción de las instalaciones del Refugio y de los animales allí albergados, mediante un informe detallado.
CAPITULO II DEL PERSONAL DEL CENTRO DE REFUGIO Y PROTECCION
Artículo 38: Centro de Refugio y Protección, estarán conformados por un equipo humano integrado por un Director, un Medico Veterinario, un administrador, personal de mantenimiento, limpieza y alimentación acorde con la cantidad de animales albergados y tamaño del espacio físico.
Artículo 39: De las Atribuciones y Obligaciones del Director:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley.
2. Dirigir el Centro de Refugio y Protección.
3. Albergar a los Animales que se le solicite.
4. Solicitar a la Alcaldía en presupuesto anual del el Centro de Refugio y Protección.
5. Garantizar el funcionamiento del Centro de Refugio y Protección.
6. Crear convenios con Asociaciones, Entidades públicas y Privadas y Personas de la comunidad, con el fin de obtener recursos para la alimentación y mantenimiento adicionales a los otorgados por el estado para el Centro de Refugio y Protección.
7. Realizar campañas en la comunidad, periódicamente que garantice la adopción de los animales allí albergados.
8. Autorizar las adopciones de los animales, mediante análisis de las condiciones de los tutores.
9. Promover la orientación y campañas en escuelas, colegios y liceos utilizando medios publicitarios para incentivar a la población al cuidado y protección de los animales.
10. Llevar el registro y control de los perros adoptados. Los cuales no podrán entregarse sin que sus solicitantes no hallan llenado el debido un formulario contentivo de sus datos y del de los animales que adopta.
11. Cuidar que todas las actividades del el Centro de Refugio y Protección se desarrollen cumpliendo lo establecido en la presente ley.
12. Cualquier otra que sea necesaria para la Dirección y control del el Centro de Refugio y Protección.
Artículo 40: El Director del el Centro de Refugio y Protección deberá ser una persona capaz de dirigir el Centro de Refugio y Protección, que goce de buena reputación y de reconocida moral igualmente deberá ser un Protector de animales.
Artículo 41: De las Atribuciones y Obligaciones del Administrador:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley
2. Levar todo lo relativo a la conservación y administración del patrimonio de el Centro de Refugio y Protección
3. Proponer al Director el presupuesto anual de gastos
4. Colaborar con el Director en todas las actividades destinadas a incentivar a la población para la adopción y cuidado de los animales allí albergados, así como Promover la orientación y campañas en escuelas, colegios y liceos utilizando medios publicitarios para incentivar a la población al cuidado y protección de los animales.
5. Cualquier otra actividad a fin con su labor de administrador.
Artículo 42: El Administrador del el Centro de Refugio y Protección deberá ser una persona capaz de administrar el Centro de Refugio y Protección, que goce de buena reputación y de reconocida moral, igualmente deberá ser un Protector de animales.
Artículo 43: El Médico Veterinario adscrito al Centro de Refugio y Protección será el responsable de salud de los animales allí albergados, por lo que será la persona encargada de solicitar lo necesario para cumplir con tal fin.
Artículo 44: Centro de Refugio y Protección podrá incluir dentro de su personal cualquier persona que de manera voluntaria quiera prestar su colaboración, así como deberá permitir las visitas de la población en general.
Artículo 45: los animales dados en adopción por el Centro de Refugio y Protección deberán estar castrados y esterilizados para así evitar la proliferación de animales abandonados, igualmente para evitar que loa animales dados en adopción sean utilizados como medio de lucro con sus crías.
Artículo 46: El Centro de Refugio y Protección deberá estar orientado para albergar a todo tipo de animal domestico, así como a la eventual y temporal cuidado de animales silvestres.
TITULO VI DE LA TENENCIA DE LOS ANIMALES SILVESTRES O EXOTICOS EN CAUTIVERIO
CAPITULO I DE LOS ANIMALES EXOTICOS Y SILVESTRES
Artículo 47: el estado protegerá a los diversos animales exóticos y silvestres que se encuentren en estado de extinción, vigilando y evitando la captura de la misma, así como el mantenimiento de dichas especies en cautiverio, amparará la vida y dictará normas para el cumplimiento de lo establecido en esta ley, evitando la extinción de las especies.
Artículo 48: En ningún caso se permitirá la captura de dichas especies.
Articulo 49: Aquella persona que deba renunciar a la tenencia o mantenimiento de un animal silvestre o exótico en cautiverio solo renunciará al mismo sí existe otro lugar con mejores condiciones donde no se vea afectado su ecosistema natural que garantice su cuidado y reproducción natural o artificial.
Artículo 50: Las Asociaciones de Protección Animal y los Centros Clínicos Veterinarios debidamente registrados y en funcionamiento, estarán a disposición para la salvaguarda y protección de las especies silvestres y exóticas.
Artículo 51: Sólo se permitirá la tenencia de animales silvestres o exóticos cuando se haya comprobado que dicha especie puede convivir con el hombre, siempre y cuando dicha especie no este en peligro de extinción y que se haya comprobado la capacidad del poseedor para mantener al animal en las mejores condiciones de cuidado, alimentación y protección.
Artículo 52: Aquellas personas que para el momento de la promulgación de la presente ley tenga bajo su responsabilidad la tenencia de una especie exótica o silvestre, deberá demostrar con hechos su capacidad y destreza para el manejo, cuidado y mantenimiento de dicha especie, mediante permiso especial el cual otorgará el órgano competente. El permiso especial permitirá la posesión de la especie exótica o silvestre bajo supervisión y vigilancia de las Asociaciones Protectoras de Animales y será otorgado una vez quede demostrado que dicha especie no puede devolverse a su habitad natural por ser incapaz de defenderse o sobrevivir por si misma, debido a la protección y apego que ha desarrollado con el poseedor.
Artículo 53: Toda persona que por causa accidental capture a un animal silvestre o exótico, incumpliendo con lo establecido en la presente ley causando un dañó reversible o irreversible a cualquier especie silvestre o exótica debe responsabilizarse por los gastos que ocasione. Si el daño es reversible deberá hacerse cargo de la especie bajo supervisión de la Asociación Protectora de Animales que el Órgano competente designe hasta que la misma pueda devolverse a su habitad natural.
Artículo 54: Las asociaciones constituidas para la protección de los animales, las Clínicas Veterinarias y todos los establecimientos relacionados con esta materia prestarán asesoría con el propósito de solucionar las dudas que pudiesen presentar aquellas personas que mantengan animales exóticos en cautiverio en el caso de aquellas personas que ya los tenían antes de la promulgación de la presente ley o en el caso de encontrarlas de forma accidental, en cuyo caso se debe comprobar que dichos animales deben permanecer con su poseedor por su incapacidad para desenvolverse a su habitat natural por la permanencia desde temprana edad con su poseedor.
Artículo 55: Se prohíbe la posesión o tenencia dentro de un grupo familiar de animales silvestres o exóticos que pueda representar una amenaza o peligro para cualquier persona. Parágrafo único: Se Prohíbe la tenencia de serpientes como mascota.
TITULO VII DE LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES
Artículo 56: las Asociaciones Protectoras de Animales deberán tener como único fin la protección conciente de los animales y para ello deberán estar debidamente registradas.
Artículo 57: Cualquier persona natural podrá formar parte de las Asociación Protectora de Animales, o podrá formar una nueva Asociación Protectora de Animales si así lo desea.
Artículo 58: las Asociaciones Protectoras de Animales deberán fomentar campañas para la concientización de la población acerca del cuidado y protección que debe darse a los animales protegidos por la presente ley. Igualmente deberán estar dispuestas a prestar sus servicios para el rescate y cuidado de los animales que sean albergados bajo los requisitos expresados en el Titulo IV de la presente ley. Artículo 59: las Asociaciones Protectoras de Animales podrán si así sus miembros lo deciden unirse para trabajar en equipo en pro de la protección de los animales.
TITULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO l DE LAS INFRACCIONES
Artículo 60:
1. A los efectos de la presente ley será infracción administrativa el incumplimiento de las disposiciones, obligaciones, prohibiciones, y requisitos establecidos en la presente ley, así como la violación de los derechos establecidos en el Titulo II.
2. En caso de celebración de espectáculos que no cumplan con la permisología necesaria y/o que incurrirán en las infracciones establecidas en la presente ley, o que violen los derechos establecidos en el Titulo II de la presente ley, responderán, no solo sus organizadores sino también los dueños de los locales o terrenos que lo hubiesen cedido a titulo oneroso o gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien.
CAPITULO II DE LA CLASIFICACION
Artículo 61: Se clasifican en: Leves, Graves y Muy Graves.
Artículo 62: Son Leves:
1. El maltrato de los animales que no les cause dolor.
2. La venta, donación o cesión de los animales sin las medidas sanitarias adecuadas.
3. La venta, donación o cesión de los animales, a menores de 14 años, sin autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
4. La donación de animales de compañía como premio.
5. No mantener al animal en buenas condiciones higiénico sanitarias.
6. Mantener un animal o varios en instalaciones inadecuadas.
7. No facilitar la alimentación adecuada para sus necesidades.
8. La utilización de animales en trabajos que los inmovilicen causándoles dolor.
9. Ejercer la venta ambulante de animales fuera de establecimientos autorizados y registrados.
10. La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio. O vacunación
11. La posesión de un perro no censado.
12. Tener animales encerrados en espacios reducidos de conformidad con los lineamientos establecidos por los colegios de Médicos Veterinarios.
13. La no recolección inmediata de los excrementos evacuados por un animal en la vía pública.
14. Cualquier otra infracción que no este tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 63: Son Graves:
1. El maltrato de los animales que les cause dolor o lesiones.
2. Mutilarlos sin necesidad.
3. Abandonarlos.
4. La venta ambulante reiterada, de animales en general fuera de los establecimientos autorizados.
5. La venta de animales Silvestres y Exóticos en cautividad fuera de los establecimientos autorizados.
6. El incumplimiento de las obligaciones.
7. El suministro de estimulantes no autorizados o sustancias que puedan atentar contra su salud, excepto cuando sea por prescripción facultativa.
8. La no vacunación o el no tratamiento obligatorio de animales.
9. La venta de animales enfermos salvo que e trate de un vicio oculto no conocido por el vendedor.
10. La cría o comercialización de animales sin cumplir con los requisitos correspondientes.
11. La tenencia de animales peligrosos sin las medidas de protección que se fijen.
12. El sacrificio de animales en lugares públicos.
Artículo 64: Son Muy Graves:
1. El maltrato de animales que les cause la muerte.
2. La organización y celebración de espectáculos, peleas y otras actividades con animales que impliquen crueldad o maltrato o puedan ocasionarles sufrimientos.
3. La venta de animales con enfermedad infecto contagiosas.
4. La venta de animales para la experimentación sin la debida autorización o a centros no autorizados.
5. La esterilización o sacrificio de animales sin control facultativo.
6. La utilización de animales para el comercio ilícito de los mismos.
7. La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir drogas a lo cual se le aplicará la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otras leyes a que haya lugar.
8. La evaluación y control de animales por personas no preparadas y acreditadas como Médico Veterinario.
9. Los establecimientos o tiendas de animales que traten, receten, apliquen o prescriban tratamiento médico, sin la supervisión de un médico veterinario.
10. Los establecimientos o tiendas de animales que permita la realización de cirugías a personas que muestre certificación alguna que lo acredite como médicos veterinarios.
11. Toda aquella persona que realice cirugías en animales sin estar acreditado como médico veterinario. Se exceptúa a aquellos estudiantes de medicina siempre y cuando realicen las cirugías dentro de las instalaciones de las distintas facultades de medicina y bajo la supervisión del profesor titular de la materia.
12. La interacción de faltas graves.
Artículo 65: También son infracciones los delitos que están en la ley penal del ambiente, ley de protección de los ecosistemas protegidos, de las especies migratorias de paso y demás leyes que protegen los animales Silvestres y Exóticos. Se consideran loa animales Sujetos Pasivos de las acciones serán ejercidas por las organizaciones competentes.
CAPITULO llI DE LAS SANCIONES
Artículo 66: De las sanciones pecuniarias:
1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multa de:
a. Las Infracciones Leves de 10 a 20 Unidades Tributarias.
b. Las Infracciones Graves de 20 a 40 Unidades Tributarias.
c. Las Infracciones Muy Graves de 40 a 60 Unidades Tributarias.
2. La imposición de las sanciones previstas corresponderá a los tribunales penales.
3. Las disposiciones sobre sanciones contenidas en el presente Titulo comprende: multa, comiso y arresto por conversión de las multas.
Artículo 67: La Unidades Tributarias pagadas por los infractores serán destinadas al Centro de Refugio Y Protección, del Municipio donde se haya cometido la infracción.
Artículo 68: De las sanciones no pecuniarias: En la resolución del expediente sancionador, a demás de las multas a que se refiere el artículo anterior, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones:
a. En caso de las infracciones Graves y Muy Graves, los Tribunales Penales podrán dictar el cierre temporal o definitivo de los establecimientos regulados por esta ley.
b. En caso de las infracciones Graves y Muy Graves, los Tribunales Penales podrán prohibir el ejercicio de actividades comerciales que incluyan a los animales protegidos en esta ley de manera temporal o definitiva.
c. En caso de las Infracciones Leves, Graves o Muy Graves los Tribunales Penales podrán asignar a trabajos comunitarios y obligatorios a cualquier persona que incurra en cualquiera de las Infracciones establecidas en la presente ley y ponerlos bajo la supervisión, control y disposición de las Asociaciones Protectoras de Animales debidamente registradas por un tiempo establecido y determinado.
TITULO IIX DE LA PREESCRIPCION
Artículo 69: Los delitos que se establecen en esta ley prescribirán de conformidad con el Código Penal Vigente Venezolano
TITULO IX DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 70: En el plazo de ciento ochenta (180) días contado a partir de la puesta en vigencia de esta ley, los establecimientos regulados por ella habrán de adoptar las medidas necesarias para ajustase a sus preceptos.
TITULO X DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 71: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente a su publicación.
ANTEPROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS, DOMINADOS, SILVESTRES y EXOTICOS EN CAUTIVERIO
Exposición de motivos
La falta de una legislación actualizada e integradora sobre la protección y defensa de los animales que viven en el entorno humano, que recoja los principios generales de respeto, protección y defensa a los seres vivos que conviven a nuestro alrededor, tal como figuran en los convenios y tratados internacionales y en la normativa de los países socialmente más avanzados, determina la oportunidad de aprobar una ley que tenga como objeto su amparo y salvaguarda, adoptando una postura activa ante conductas que comparten abuso de los animales.
Es objeto de esta ley la protección de los animales domésticos, Dominados, Silvestres Y Exóticos que viven en cautiverio, bajo la protección del hombre, recogiéndose en ellas las atenciones mínimas que han de recibir los animales, regulándose a dicho objeto la inspección y vigilancia, las obligaciones de sus poseedores, los centros de recolección y albergues o las instalaciones para su mantenimiento temporal.
La presente ley fija como principio fundamental de protección de estos animales, el de posesión o tenencia responsable, de modo que los afectados asuman el cuidado de los animales en todos los aspectos contenidos en la presente ley, como la contraprestación humana que se les debe frente al efecto o utilidad que significa el animal para su compañero o poseedor.
Excepcionalmente, permite esta ley la celebración de los espectáculos tradicionales en los que intervengan animales, siempre que se vengan celebrando consetudinariamente basándose en la necesidad e interés de pervivencia del patrimonio histórico cultural de las costumbres de las distintas regiones del país, siempre y cuando no se lastime, hiera o mate a los animales utilizados y manipulados para dar estos espectáculos.
También recoge e incentiva la ley la necesaria participación de la sociedad en su conjunto a través de la potenciación de las asociaciones de protección y defensa; así como el impulso y difusión de una estrategia social, que contribuya al fomento del respeto a los animales.
El proyecto de ley tiene en cuenta los criterios previstos en la primera Declaración Universal de los Derechos del Animal, aprobado por la UNESCO y posteriormente por la ONU.
TITULO l DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO l ÁMBITO Y DEFINICIONES DE LA LEY
Artículo 1. Ámbito de la ley, la presente ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales domésticos, dominados, Silvestres y Exóticos en cautividad en el ámbito de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los que se encuentran protegidos en virtud de leyes anteriores y aquellos para el aprovechamiento humano y sus producciones.
Artículo 2. A efectos de esta ley se entiende por:
1. Animales Domésticos: Los que se crían, reproducen y conviven con el hombre siempre y cuando estas producciones cuenten con la permisología requerida y los animales en cautiverio no sean considerados en abandono de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 de la presente ley.
2. Animales Silvestres: Aquellos que se encuentran libres en su ámbito natural ya sea en ecosistemas protegidos o no y sobre los cuales no se ha ejercido dominación humana alguna.
3. Animales Silvestres en Cautiverio: Aquellos que se encontraban libres en su ámbito natural ya sea en ecosistemas protegidos o no y que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural manteniéndose en un grado absoluto, permanente o relativo, de dominio físico por personas naturales o jurídicas.
4. Animal Doméstico en Abandono: El que circula libremente este o no previsto de la correspondiente identificación por placa o tatuaje, siempre y cuando transcurrido el termino de 20 días no presenten un medio capaz que acredite la propiedad sobre el animal. Todo animal que permanece bajo dominio del hombre, sin las medidas higiénico-sanitarias, alimenticias y sin un cuidado acorde con su especie.
5. Animales Dominados: Se entiende a aquellos animales Silvestres o domésticos, libres o cautivos sobre los cuales cualquier persona natural o jurídica, ejerza control sobre la crianza, reproducción y convivencia de éstos.
6. Animales Exóticos: Aquellos que se encuentran libres en su ámbito natural ya sea en ecosistemas protegidos o no y sobre los cuales no se ha ejercido dominación humana alguna y que son considerados animales exóticos por listados nacionales o internacionales.
7. Animales Peligrosos: Aquellos animales Domésticos, Dominados, Silvestres o Exóticos que bien por su naturaleza o bien por el acontecimiento de un hecho fortuito, o bien por que han sido creado por el hombre en un laboratorio con esta finalidad, son una amenaza para cualquier persona que habite cerca de el.
8. Eutanasia: Muerte sin dolor, practicada y supervisada por un médico veterinario legalmente certificado
CAPITULO llDE LOS ESTABLECIMIENTOS Y REFUGIOS, DEL TRANSPORTE. ESPECTÁCULOS Y EXPERIMENTACIÓN DE ANIMALES SILVESTRES Y EXOTICOS
Artículo 3. De los establecimientos, los albergues, clínicas, criaderos, salones de peinado, establecimientos de ventas, recolección, experimentación y los dedicados a exhibición de animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos en cautiverio, y cualquier otro local destinado a la exhibición de animales, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones, serán de aplicación, los siguientes:
1. Estar autorizados por los Ministerios de: Producción y Comercio y Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
2. Llevar los libros, registros de los casos, condiciones con el contenido que establezca el reglamento de la presente ley.
3. Disponer de buenas condiciones higiénicas, sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales en albergue.
4. Adoptar las medidas necesarias para evitar los enfermedades infectocontagiosas contagios entre anímales.
5. Disponer de servicios Veterinarios, suficientes y adecuados a cada establecimiento.
6. Entregar los animales con las debidas garantías sanitarias libre de toda enfermedad acreditándolo con la documentación que haya sido suscrita por un médico veterinario.
7. La estimación de los espacios físicos apropiados será aquellos lineamientos que determine los colegios de médicos veterinarios.
8. Cualquier otra de las condiciones que establezcan las leyes, los reglamentos y tratados internacionales celebrado y suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4. Del transporte de los animales. El transporte de los animales objeto de la presente ley, debe realizarse de acuerdo con las peculiaridades propias de cada especie respecto a sus proporciones y dimensiones. Al mismo tiempo tendrán que cumplir los requisitos higiénicos, sanitarios, tributarios, administrativos exigidos por la legislación nacional e internacional.
Artículo 5. De los espectáculos. Toda producción en actividad en espectáculos de índole público o privado tales como: circos, fiestas populares, fiestas de toros y a fines, que por su naturaleza pueda ocasionar a un animal: daños, sufrimiento, torturas, maltrato, muerte, o que violen los artículos 19, 20 y 21 de la presente ley, deberán ser cerrados y sancionados de acuerdo a la presente ley, iniciada por denuncia o de oficio por ante los órganos competentes. Todo lo no expresado será regulado por el reglamento especial. Se permiten las corridas de toros siempre y cando se ajusten a las disposiciones establecidas en esta ley.
Artículo 6. De la experimentación:
1. Los experimentos que se llevan a cabo en instituciones de educación superior o centros de investigación deberán de estar bajo la dirección del personal facultativo correspondiente.
2. Los animales que sean objeto de experimentación cuya vida no sea recuperada en condiciones dignas de salud deberá practicarse Eutanasia.
3. Debe encaminarse las investigaciones al uso de modelos informáticos que sustituyan estas actividades.
CAPITULO lll DE LAS OBLIGACIONES DE LOS POSEEDORES, PROPIETARIOS Y DUEÑOS
Artículo 7. De las obligaciones de los poseedores o propietarios:
1. Los poseedores o propietarios de los animales a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley, tienen la obligación de tratarlos humanitariamente y mantenerlos en buenas condiciones higiénicas sanitarias, de acuerdo con las características propias de la especie cumpliendo lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.
2. Los poseedores o propietarios serán responsables, de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos, que causen molestia a los vecinos o pongan en peligro a los que convivan en su entorno. En este aspecto las Alcaldías dictarán Ordenanzas Municipales y en caso de Propiedad Horizontal deberá regularse en documento de condominio.
3. Los poseedores o propietarios de animales domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos en cautiverio perteneciente a las especies que reglamentariamente se determinen, deberán censarlos en los correspondientes servicios de sanidad en producción animal, en un plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha que adquirió la propiedad o posesión de una especie animal, prorrogable, por un plazo de tiempo igual, previo visto bueno y por escrito por la autoridad competente sanitaria, debiéndose solicitar en todo caso la prórroga del lapso dentro de los 5 días antes del vencimiento del lapso respectivo.
4. El poseedor de un animal sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el mismo, con arreglo a la legislación aplicable, en su caso.
5. Los poseedores y Propietarios tienen la obligación de respetar los derechos de los animales contemplados en el Titulo II de esta ley.
Artículo 8. Otras obligaciones:
1. El poseedor o propietario de un animal doméstico es responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta ley.
2. Los órganos competentes públicos o privados, asociaciones, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, y cualquier otra organización desarrollará programas y prestarán asesoramiento a las particulares entidades públicas y privadas que lo soliciten.
Artículo 9. Medidas Generales:
1. El poseedor de un animal salvaje en cautividad es responsable de su protección y cuidado así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta ley.
2. La tenencia de los animales procedentes de importación en el ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela, precisará informe previo, de la inspección relativa a las condiciones higiénicas sanitarias del animal.
3. Se prohíbe la tenencia de animales Silvestres o Exóticos peligrosos para el hombre fuera de los locales autorizados por autoridad o ministerio respectivo; así, como su circulación por lugares abiertos al público, sin las medidas protectoras que se establezcan, de acuerdo con las características de cada especie.
4. A los animales Silvestres y Exóticos en cautividad les serán de aplicación las mismas medidas sanitarias previstas para los animales domésticos.
5. La exportación de especies peligrosas y exóticas cumplirán con las estipulaciones establecidas en leyes tributarias, asegurándose que se va a respetar y no se va afectar el Biosistema y la fauna autóctona, y que no constituya un peligro para los ciudadanos debiéndose presentar en todo caso un informe previo el cual debe ser otorgado por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables.
6. Solo se permitirá la permanencia de animales Silvestres y Exóticos en cautiverio a aquellos cuyos poseedores demuestren la capacidad y destreza para el manejo y cuidado de cada animal dependiendo de su especie, cumpliendo con las normas sanitarias adecuadas y siempre bajo la supervisión y vigilancia de las Asociaciones Protectoras de Animales de cada Estado.
TITULO lI DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES
Artículo 10: Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia
Artículo 11: Todo animal tiene derecho a ser respetado.
1. El hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o explotarlos violando su derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
2. Todo animal tiene derecho a una alimentación acorde con su especie.
3. Todo animal tiene derecho a una revisión periódica realizada por un médico veterinario, en aras de conservar un buen estado de salud.
Artículo 12: Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. Si la muerte de un animal es necesaria, debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.
Artículo 13: Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir en libertad en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho.
Artículo 14: Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie. Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre, es contraria a dicho derecho.
Artículo 15: Todo animal escogido por el hombre como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.
a) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.
b) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre
Artículo 16: Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo
Artículo 17: La experimentación animal que implique sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, ya se trate de experimentos médicos, científicos, comerciales, o de cualquier otra forma de experimentación.
Artículo 18: Los animales criados para la alimentación deben ser nutridos, alojados, transportados y sacrificados sin causarles ni ansiedad ni dolor.
Artículo 19: Ningún animal será explotado para esparcimiento del hombre
Artículo 20: Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida.
Artículo 21: Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie.
Artículo 22: Los derechos del animal deben ser defendidos por la Ley, al igual que los derechos del hombre.
TITULO llI DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
CAPITULO I DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION
Artículo 23: Las asociaciones de protección de los animales y medio ambiente debidamente inscritas, deberán elaborar un expediente administrativo, en el cual se indique entre otras y en la medida de lo posible, Nombre, apellido, cédula de identidad del infractor, datos que identifiquen a los animales o especies, derecho violado, lugar, fecha, y previo auxilio de las autoridades Judiciales y Militares en general, podrán solicitar que se ejecuten inspecciones oculares o judiciales, fitosanitarias, entre otras, y cualquier medida que a título enunciativo a continuación se enumeran:
1. Medida de Abrigo: Se podrá solicitar ante las autoridades Judiciales y Militares que autorice colocar en guarda, en custodia, o bajo ambas figuras al animal o animales a los que se refiere el artículo 2 de la presenta ley
2. Se podrá solicitar a las autoridades Judiciales y Militares la Incautación y Recuperación de animales abandonados o en peligro.
3. Se podrá solicitar a las autoridades Judiciales y Militares el Otorgamiento de la Guarda o Custodia o en su defecto y dada las peculiaridades del caso, otorgar dominio pleno de estos animales en peligro o abandonados en las instituciones antes referidas.
Artículo 24: Cualquier persona que tenga conocimiento que algún animal esta siendo maltratado podrá denunciar el hecho ante cualquier autoridad.
Artículo 25: Los jueces de la República Bolivariana de Venezuela deberán dictar cualquiera de las medidas Nominadas o Innominadas que consideren necesarias para salvaguardar a los animales a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley.
Artículo 26: Medidas Sanitarias:
1. Las autoridades en el ámbito de su competencia, podrán ordenar la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales domésticos.
2. en aquellos casos en que, por razón de sanidad animal o salud pública, se exija la eutanasia, ésta se efectuará de forma rápida e indolora y sólo podrá ser efectuada en hospitales o clínicas veterinarias públicas o privadas debidamente registradas para este fin, bajo la responsabilidad, control y supervisión de un Médico Veterinario.
3. Las autoridades administrativas, sanitarias, podrán ordenar el aislamiento e internamiento de los animales domésticos en caso de que se le diagnosticase enfermedades transmisibles entre animales, o animal-hombre, al objeto de someterlos a tratamientos curativos y de ser necesario practicar la Eutanasia.
CAPITULO II DE LOS ANIMALES PELIGROSOS
Artículo 27: Los Poseedores y/o Propietarios de animales considerados como peligrosos por esta ley no podrán tenerlos sueltos, ni sin las previsiones necesarias de acuerdo a su especie.
Artículo 28: Los Poseedores y/o Propietarios de animales peligrosos son responsables de cualquier daño causado por el animal que posee.
Artículo 29: Los poseedores y/o Propietarios de animales peligrosos considerados como domésticos son responsables de los mismos y no podrán poner en peligro la vida de las personas que viven a su alrededor igualmente no podrán exponer a la población paseando a estos animales sin las previsiones necesarias.
Artículo 30: Los animales peligrosos considerados como domésticos a los cuales se les compruebe con hechos que ponen en riesgo la vida de las personas que viven a su alrededor o que dicho animal ya no puede ser dominado por más de dos personas y una vez certificada la peligrosidad del animal por un médico veterinario, deberá ser dormido mediante Eutanasia asistida por un médico veterinario, así su poseedor y/o propietario no lo consienta.
Artículo 31: Los poseedores y/o Propietarios de animales Silvestres o Exóticos considerados como peligrosos por un médico veterinario, son responsables de los mismos y de los daños causados por el animal que posee, no podrán poner en peligro la vida de las personas que viven a su alrededor igualmente no podrán exponer a la población paseando a estos animales.
Artículo 32: Las personas que sean poseedoras y/o propietarios de animales Silvestres o Exóticos considerados como peligrosos, no podrán tenerlos dentro de lugares destinados para vivienda.
Artículo 33: Los animales Silvestres o Exóticos considerados como peligrosos, deberán ser llevados a un lugar donde se resguarde la vida del animal sin que ponga en peligro la vida de los seres humanos, siempre buscando si es posible reinsertarlos a su ecosistemas, esta actividad deberá ser supervisada por las Asociaciones Protectoras de Animales en conjunto con las autoridades. Así su poseedor y/o propietario no lo consienta.
TITULO lV DE LOS ANIMALES ABANDONADOS
CAPITULO I DEL REFUGIO Y PROTECCION DE LOS ANIMALES
Artículo 34: Los animales a los que refiere esta ley en el artículo 2 numeral 4, serán albergados en un Centro de Refugio Y Protección de los Animales con la finalidad de darles abrigo, atención y velar por sus derechos, hasta que alguna persona responsable solicite su guarda o custodia.
Artículo 35: De la recolección de animales:
1. Las autoridades sanitarias competentes recogerán a los animales abandonados y los retendrá, hasta que sean reclamados o acogidos.
2. Sino se cuenta con locales especializados, se deberán hacer cargo las asociaciones protectoras de animales, debidamente constituidas, debiendo el Estado por medio de las Alcaldías sufragar los gastos en general y colaborar con las instituciones que prestan su auxilio.
3. Si el animal no esta identificado por placa o tatuaje, se retendrá por un plazo de 20 días contados a partir del día de su recolección, los centros de Refugio y Protección podrán darle el destino más conveniente.
4. Si el animal esta identificado por placa o tatuaje se notificará al propietario, quien dispondrá de un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de dicha notificación, para recuperarlo, prorrogable por tiempo igual, debiendo cancelar los gastos originados por su mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo si el propietario no hubiese satisfecho los gastos causados por el abandono del animal se le sancionará conforme a lo dispuesto en el Titulo V de la presente ley, y se dispondrá del animal siempre buscando su beneficio, debiendo el Estado cancelar los gastos originados por el mantenimiento del animal.
Artículo 36: Del Centro de Refugio y Protección: Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Alcaldías deberán disponer de Centros de Refugio y Protección, y mantener colaboración técnica, administrativa y financiera, con las asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras entidades autorizadas para este fin.
1. Si el servicio no se encuentra municipalizado, La Alcaldía de cada Municipio acordará, que una o varias Asociaciones Protectoras de Animales se encarguen del Servicio de Recolección, por un tiempo determinado no mayor a tres años y prorrogable por un tiempo igual, en todo caso la Alcaldía deberá sufragar los gastos del mantenimiento del Servicio de Refugio y Protección.
2. La o las Asociaciones Protectoras de Animales según lo dispuesto en el numeral anterior que se encarguen de este servicio deberán presentar el presupuesto necesario para el mantenimiento de dicho centro, en un plazo no mayor de treinta días continuos contados a partir de su designación, el cual será evaluado por la Alcaldía de cada municipio conjuntamente con la Cámara Municipal en un lapso de quince días hábiles para su aprobación o ajuste, este presupuesto será el necesario para mantener las necesidades físicas del lugar designado por la o las Asociaciones Protectoras de Animales como Centro de Recolección de Animales, velar por los derechos de los animales encontrados en abandono, jornadas de vacunación, esterilización y castración de los animales encontrados en abandono y cualquier otro gasto considerado como necesario por cada municipio.
3. Las Asociaciones Protectoras de animales a las que se les designe la dirección de Centro de Refugio y Protección, deberán presentar en un lapso no mayor a quince días hábiles siguientes al cierre del ejercicio fiscal la memoria y cuenta del presupuesto asignado por la Alcaldía, esta memoria y cuenta deberá ser aprobada en cesión por la Cámara Municipal, de cada Alcaldía.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta ley los establecimientos de Refugio y Protección deberán estar inscritos ante el órgano competente.
Artículo 37: De la inspección y vigilancia:
1. Todos los órganos de la administración pública que por razón de sus funciones tengan relación con el contenido de la presente ley tiene la obligación de vigilar su cumplimiento tales como: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, Bomberos, Policía, INDECU, Alcaldías y Gobernaciones.
2. Los Veterinarios en ejercicio, las clínicas y los hospitales veterinarios, archivarán las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio y las pondrán a disposición de las autoridades competentes.
3. Los establecimientos de Refugio y Protección se someterán a revisión y supervisión periódica de sus instalaciones físicas y sanitarias para asegurar su buen estado, así como también el buen estado de los animales allí refugiados.
4. Las Alcaldías Municipales asignarán una comisión que deberá estar conformada por un representante de la misma, un Médico Veterinario, dos representante de la Asociación Protectora de animales, un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, un representante del Ministerio del Ambiente y dos representante de la comunidad organizada, esta comisión será garante de la revisión, supervisión y aprobación o sanción de las instalaciones del Refugio y de los animales allí albergados, mediante un informe detallado.
CAPITULO II DEL PERSONAL DEL CENTRO DE REFUGIO Y PROTECCION
Artículo 38: Centro de Refugio y Protección, estarán conformados por un equipo humano integrado por un Director, un Medico Veterinario, un administrador, personal de mantenimiento, limpieza y alimentación acorde con la cantidad de animales albergados y tamaño del espacio físico.
Artículo 39: De las Atribuciones y Obligaciones del Director:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley.
2. Dirigir el Centro de Refugio y Protección.
3. Albergar a los Animales que se le solicite.
4. Solicitar a la Alcaldía en presupuesto anual del el Centro de Refugio y Protección.
5. Garantizar el funcionamiento del Centro de Refugio y Protección.
6. Crear convenios con Asociaciones, Entidades públicas y Privadas y Personas de la comunidad, con el fin de obtener recursos para la alimentación y mantenimiento adicionales a los otorgados por el estado para el Centro de Refugio y Protección.
7. Realizar campañas en la comunidad, periódicamente que garantice la adopción de los animales allí albergados.
8. Autorizar las adopciones de los animales, mediante análisis de las condiciones de los tutores.
9. Promover la orientación y campañas en escuelas, colegios y liceos utilizando medios publicitarios para incentivar a la población al cuidado y protección de los animales.
10. Llevar el registro y control de los perros adoptados. Los cuales no podrán entregarse sin que sus solicitantes no hallan llenado el debido un formulario contentivo de sus datos y del de los animales que adopta.
11. Cuidar que todas las actividades del el Centro de Refugio y Protección se desarrollen cumpliendo lo establecido en la presente ley.
12. Cualquier otra que sea necesaria para la Dirección y control del el Centro de Refugio y Protección.
Artículo 40: El Director del el Centro de Refugio y Protección deberá ser una persona capaz de dirigir el Centro de Refugio y Protección, que goce de buena reputación y de reconocida moral igualmente deberá ser un Protector de animales.
Artículo 41: De las Atribuciones y Obligaciones del Administrador:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley
2. Levar todo lo relativo a la conservación y administración del patrimonio de el Centro de Refugio y Protección
3. Proponer al Director el presupuesto anual de gastos
4. Colaborar con el Director en todas las actividades destinadas a incentivar a la población para la adopción y cuidado de los animales allí albergados, así como Promover la orientación y campañas en escuelas, colegios y liceos utilizando medios publicitarios para incentivar a la población al cuidado y protección de los animales.
5. Cualquier otra actividad a fin con su labor de administrador.
Artículo 42: El Administrador del el Centro de Refugio y Protección deberá ser una persona capaz de administrar el Centro de Refugio y Protección, que goce de buena reputación y de reconocida moral, igualmente deberá ser un Protector de animales.
Artículo 43: El Médico Veterinario adscrito al Centro de Refugio y Protección será el responsable de salud de los animales allí albergados, por lo que será la persona encargada de solicitar lo necesario para cumplir con tal fin.
Artículo 44: Centro de Refugio y Protección podrá incluir dentro de su personal cualquier persona que de manera voluntaria quiera prestar su colaboración, así como deberá permitir las visitas de la población en general.
Artículo 45: los animales dados en adopción por el Centro de Refugio y Protección deberán estar castrados y esterilizados para así evitar la proliferación de animales abandonados, igualmente para evitar que loa animales dados en adopción sean utilizados como medio de lucro con sus crías.
Artículo 46: El Centro de Refugio y Protección deberá estar orientado para albergar a todo tipo de animal domestico, así como a la eventual y temporal cuidado de animales silvestres.
TITULO VI DE LA TENENCIA DE LOS ANIMALES SILVESTRES O EXOTICOS EN CAUTIVERIO
CAPITULO I DE LOS ANIMALES EXOTICOS Y SILVESTRES
Artículo 47: el estado protegerá a los diversos animales exóticos y silvestres que se encuentren en estado de extinción, vigilando y evitando la captura de la misma, así como el mantenimiento de dichas especies en cautiverio, amparará la vida y dictará normas para el cumplimiento de lo establecido en esta ley, evitando la extinción de las especies.
Artículo 48: En ningún caso se permitirá la captura de dichas especies.
Articulo 49: Aquella persona que deba renunciar a la tenencia o mantenimiento de un animal silvestre o exótico en cautiverio solo renunciará al mismo sí existe otro lugar con mejores condiciones donde no se vea afectado su ecosistema natural que garantice su cuidado y reproducción natural o artificial.
Artículo 50: Las Asociaciones de Protección Animal y los Centros Clínicos Veterinarios debidamente registrados y en funcionamiento, estarán a disposición para la salvaguarda y protección de las especies silvestres y exóticas.
Artículo 51: Sólo se permitirá la tenencia de animales silvestres o exóticos cuando se haya comprobado que dicha especie puede convivir con el hombre, siempre y cuando dicha especie no este en peligro de extinción y que se haya comprobado la capacidad del poseedor para mantener al animal en las mejores condiciones de cuidado, alimentación y protección.
Artículo 52: Aquellas personas que para el momento de la promulgación de la presente ley tenga bajo su responsabilidad la tenencia de una especie exótica o silvestre, deberá demostrar con hechos su capacidad y destreza para el manejo, cuidado y mantenimiento de dicha especie, mediante permiso especial el cual otorgará el órgano competente. El permiso especial permitirá la posesión de la especie exótica o silvestre bajo supervisión y vigilancia de las Asociaciones Protectoras de Animales y será otorgado una vez quede demostrado que dicha especie no puede devolverse a su habitad natural por ser incapaz de defenderse o sobrevivir por si misma, debido a la protección y apego que ha desarrollado con el poseedor.
Artículo 53: Toda persona que por causa accidental capture a un animal silvestre o exótico, incumpliendo con lo establecido en la presente ley causando un dañó reversible o irreversible a cualquier especie silvestre o exótica debe responsabilizarse por los gastos que ocasione. Si el daño es reversible deberá hacerse cargo de la especie bajo supervisión de la Asociación Protectora de Animales que el Órgano competente designe hasta que la misma pueda devolverse a su habitad natural.
Artículo 54: Las asociaciones constituidas para la protección de los animales, las Clínicas Veterinarias y todos los establecimientos relacionados con esta materia prestarán asesoría con el propósito de solucionar las dudas que pudiesen presentar aquellas personas que mantengan animales exóticos en cautiverio en el caso de aquellas personas que ya los tenían antes de la promulgación de la presente ley o en el caso de encontrarlas de forma accidental, en cuyo caso se debe comprobar que dichos animales deben permanecer con su poseedor por su incapacidad para desenvolverse a su habitat natural por la permanencia desde temprana edad con su poseedor.
Artículo 55: Se prohíbe la posesión o tenencia dentro de un grupo familiar de animales silvestres o exóticos que pueda representar una amenaza o peligro para cualquier persona. Parágrafo único: Se Prohíbe la tenencia de serpientes como mascota.
TITULO VII DE LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES
Artículo 56: las Asociaciones Protectoras de Animales deberán tener como único fin la protección conciente de los animales y para ello deberán estar debidamente registradas.
Artículo 57: Cualquier persona natural podrá formar parte de las Asociación Protectora de Animales, o podrá formar una nueva Asociación Protectora de Animales si así lo desea.
Artículo 58: las Asociaciones Protectoras de Animales deberán fomentar campañas para la concientización de la población acerca del cuidado y protección que debe darse a los animales protegidos por la presente ley. Igualmente deberán estar dispuestas a prestar sus servicios para el rescate y cuidado de los animales que sean albergados bajo los requisitos expresados en el Titulo IV de la presente ley. Artículo 59: las Asociaciones Protectoras de Animales podrán si así sus miembros lo deciden unirse para trabajar en equipo en pro de la protección de los animales.
TITULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO l DE LAS INFRACCIONES
Artículo 60:
1. A los efectos de la presente ley será infracción administrativa el incumplimiento de las disposiciones, obligaciones, prohibiciones, y requisitos establecidos en la presente ley, así como la violación de los derechos establecidos en el Titulo II.
2. En caso de celebración de espectáculos que no cumplan con la permisología necesaria y/o que incurrirán en las infracciones establecidas en la presente ley, o que violen los derechos establecidos en el Titulo II de la presente ley, responderán, no solo sus organizadores sino también los dueños de los locales o terrenos que lo hubiesen cedido a titulo oneroso o gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien.
CAPITULO II DE LA CLASIFICACION
Artículo 61: Se clasifican en: Leves, Graves y Muy Graves.
Artículo 62: Son Leves:
1. El maltrato de los animales que no les cause dolor.
2. La venta, donación o cesión de los animales sin las medidas sanitarias adecuadas.
3. La venta, donación o cesión de los animales, a menores de 14 años, sin autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
4. La donación de animales de compañía como premio.
5. No mantener al animal en buenas condiciones higiénico sanitarias.
6. Mantener un animal o varios en instalaciones inadecuadas.
7. No facilitar la alimentación adecuada para sus necesidades.
8. La utilización de animales en trabajos que los inmovilicen causándoles dolor.
9. Ejercer la venta ambulante de animales fuera de establecimientos autorizados y registrados.
10. La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio. O vacunación
11. La posesión de un perro no censado.
12. Tener animales encerrados en espacios reducidos de conformidad con los lineamientos establecidos por los colegios de Médicos Veterinarios.
13. La no recolección inmediata de los excrementos evacuados por un animal en la vía pública.
14. Cualquier otra infracción que no este tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 63: Son Graves:
1. El maltrato de los animales que les cause dolor o lesiones.
2. Mutilarlos sin necesidad.
3. Abandonarlos.
4. La venta ambulante reiterada, de animales en general fuera de los establecimientos autorizados.
5. La venta de animales Silvestres y Exóticos en cautividad fuera de los establecimientos autorizados.
6. El incumplimiento de las obligaciones.
7. El suministro de estimulantes no autorizados o sustancias que puedan atentar contra su salud, excepto cuando sea por prescripción facultativa.
8. La no vacunación o el no tratamiento obligatorio de animales.
9. La venta de animales enfermos salvo que e trate de un vicio oculto no conocido por el vendedor.
10. La cría o comercialización de animales sin cumplir con los requisitos correspondientes.
11. La tenencia de animales peligrosos sin las medidas de protección que se fijen.
12. El sacrificio de animales en lugares públicos.
Artículo 64: Son Muy Graves:
1. El maltrato de animales que les cause la muerte.
2. La organización y celebración de espectáculos, peleas y otras actividades con animales que impliquen crueldad o maltrato o puedan ocasionarles sufrimientos.
3. La venta de animales con enfermedad infecto contagiosas.
4. La venta de animales para la experimentación sin la debida autorización o a centros no autorizados.
5. La esterilización o sacrificio de animales sin control facultativo.
6. La utilización de animales para el comercio ilícito de los mismos.
7. La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir drogas a lo cual se le aplicará la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otras leyes a que haya lugar.
8. La evaluación y control de animales por personas no preparadas y acreditadas como Médico Veterinario.
9. Los establecimientos o tiendas de animales que traten, receten, apliquen o prescriban tratamiento médico, sin la supervisión de un médico veterinario.
10. Los establecimientos o tiendas de animales que permita la realización de cirugías a personas que muestre certificación alguna que lo acredite como médicos veterinarios.
11. Toda aquella persona que realice cirugías en animales sin estar acreditado como médico veterinario. Se exceptúa a aquellos estudiantes de medicina siempre y cuando realicen las cirugías dentro de las instalaciones de las distintas facultades de medicina y bajo la supervisión del profesor titular de la materia.
12. La interacción de faltas graves.
Artículo 65: También son infracciones los delitos que están en la ley penal del ambiente, ley de protección de los ecosistemas protegidos, de las especies migratorias de paso y demás leyes que protegen los animales Silvestres y Exóticos. Se consideran loa animales Sujetos Pasivos de las acciones serán ejercidas por las organizaciones competentes.
CAPITULO llI DE LAS SANCIONES
Artículo 66: De las sanciones pecuniarias:
1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multa de:
a. Las Infracciones Leves de 10 a 20 Unidades Tributarias.
b. Las Infracciones Graves de 20 a 40 Unidades Tributarias.
c. Las Infracciones Muy Graves de 40 a 60 Unidades Tributarias.
2. La imposición de las sanciones previstas corresponderá a los tribunales penales.
3. Las disposiciones sobre sanciones contenidas en el presente Titulo comprende: multa, comiso y arresto por conversión de las multas.
Artículo 67: La Unidades Tributarias pagadas por los infractores serán destinadas al Centro de Refugio Y Protección, del Municipio donde se haya cometido la infracción.
Artículo 68: De las sanciones no pecuniarias: En la resolución del expediente sancionador, a demás de las multas a que se refiere el artículo anterior, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones:
a. En caso de las infracciones Graves y Muy Graves, los Tribunales Penales podrán dictar el cierre temporal o definitivo de los establecimientos regulados por esta ley.
b. En caso de las infracciones Graves y Muy Graves, los Tribunales Penales podrán prohibir el ejercicio de actividades comerciales que incluyan a los animales protegidos en esta ley de manera temporal o definitiva.
c. En caso de las Infracciones Leves, Graves o Muy Graves los Tribunales Penales podrán asignar a trabajos comunitarios y obligatorios a cualquier persona que incurra en cualquiera de las Infracciones establecidas en la presente ley y ponerlos bajo la supervisión, control y disposición de las Asociaciones Protectoras de Animales debidamente registradas por un tiempo establecido y determinado.
TITULO IIX DE LA PREESCRIPCION
Artículo 69: Los delitos que se establecen en esta ley prescribirán de conformidad con el Código Penal Vigente Venezolano
TITULO IX DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 70: En el plazo de ciento ochenta (180) días contado a partir de la puesta en vigencia de esta ley, los establecimientos regulados por ella habrán de adoptar las medidas necesarias para ajustase a sus preceptos.
TITULO X DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 71: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente a su publicación.
LA PREPARACIÓN DE UN SER... DESTINADO AL MACABRO ESPECTACULO TAURINO...
Se inicia, con la manipulación genética para obtener un toro con mucho peso y poca fuerza, separación temprana de la madre, marcado con hierros candentes y chapas clavadas en las orejas.
Además, se le inmoviliza en una jaula reducida, para afeitarle los cuernos con una navaja que le corta los nervios, provocándole dolor y pérdida del sentido de orientación, lo que ayuda al torero a acercarse sin peligro.
24 Horas antes de entrar al espectáculo sádico, es sometido a un encierro a oscuras para que al entrar al ruedo, la luz y los gritos de los espectadores lo aterren y trate de huir saltando sobre las barreras.
Esto produce la imagen en el público de que el toro es feroz, pero su condición natural es huir NO atacar. Con el fin que llegue débil al ruedo y en completo desorden, le cuelgan sacos de arena en el cuello durante horas para debilitarlo, le administran tranquilizantes, laxantes, palizas, golpes en los testículos y riñones, le obstruyen con algodón, las vías nasales, le untan grasa en los ojos para dificultar su visión y le rocían las patas previamente cortadas, con amoníaco, para que el dolor lo paralice.
La insensibilidad humana ante el dolor de un ser vivo, no termina aquí, sino que sigue durante la corrida, porque la farsa de mostrar valentía frente a un “toro bravo”, es manipulada, cuando este ha sido maltratado, desnutrido, martirizado y torturado, para debilitarlo, antes de salir al ruedo y estando allí, continua la crueldad cuando el picador desangra a esta criatura inocente, clavándole en el lomo, una lanza que le destroza músculos, vasos sanguíneos y nervios del cuello. Para deleitar a un público, sediento de sangre se le clavan en el mismo sitio, las banderillas con ganchos y arpones con el fin de que la hemorragia interna siga y para que no levante la cabeza de manera normal, le atraviesan, otra banderilla lesionando la espina dorsal, garantizándole al torero, a un ser exhausto, confundido y debilitado, que no implique peligro, para que éste, pueda acercarse y demostrar su falsa bravura frente a un toro moribundo. Y la crueldad sigue cuando el público enardecido pide ver más sangre y es entonces cuando este ser vivo, es atravesado con una espada de 80 cms de longitud, que destroza el hígado y los pulmones y en algunos casos si toca la arteria, este muere ahogado en su propia sangre, pero si aún agoniza, lo apuñalan en la nuca con otra larga espada de 10 cms. Y la tortura continua cuando lo 'rematan' con la puntilla de 10 cms que le secciona la médula espinal, paralizándole, los músculos respiratorios, y es entonces cuando se ven las terribles convulsiones por la desesperación de estarse ahogando en su propia sangre, que le sale a borbotones, por el hocico y la nariz. Después que le destrozan las vértebras, el toro pierde control sobre su cuerpo desde el cuello hacia atrás, sin embargo, hacia arriba de su cabeza se mantiene intacto, por lo que su terror continua, cuando llega la mutilación, cuando le cortan las orejas y el rabo, y estando aún conciente, es arrastrado fuera del ruedo, donde es descuartizado, muchas veces vivo No solo los toros viven el horror y violencia de la diversión humana, sino los caballos que actúan en estas corridas .Estos sufren fracturas múltiples y luego de 3 ó 4 corridas, mueren. Así mismo, se les coloca un peto simulando que se les protege, pero en realidad lo que se esconde al público, son las heridas que con frecuencia presentan, exposición de vísceras. Sobre la base de la crueldad humana a que son expuestos estas criaturas de Dios, con el objeto de divertir, tenemos que señalar que la supuesta figura prefabricada del torero valiente, es una FARZA y FRAUDE y lo que es genuino, es le dolor de un ser frente a un SÁDICO, ASESINO, CRUEL, COBARDE, VANIDOSO Y CODICIOSO DE DINERO, que además de ultrajar al animal vivo cortándole las orejas y el rabo, de manera obscena, lo festeja como si fueran trofeos. De igual manera, esta imagen se refleja en los toros coleados, que además de representar la lucha desigual de dos hombres adultos, montados en caballos adultos, contra el bebé de la res, implica maltrato y crueldad, pues se elige al más débil e indefenso de los animales, para provocarle dolor. El hecho de elegir al más inocente, para que no pueda oponerse, representa otro espectáculo COBARDE de aquellos que pretenden mostrar una supuesta valentía, frente a un indefenso bebé; expuesto a la burla y humillación de espectadores, que aplauden y ríen, mientras son lastimados con múltiples fracturas en las patas y cola .Finalmente, es sacrificado y comido, por todos aquellos que disfrutaron de su dolor sin compasión, , mientras estuvo vivo. Dónde queda la palabra de Dios cuando nos dijo: “No derraméis sangre inocente"; Sed rectos, amad la misericordia y haced justicia, y vuestros días perdurarán largamente en la tierra que habitéis“. Evangelio de los doce 33:8.
Sólo para los actores humanos hay representación, porque este ‘juego cruel’ significa para el animal la pérdida de lo único que tiene y quiere: su propia vida. No sólo la compasión y misericordia están ausente, sino también la ética que deriva del uso de la razón humana, instrumento útil para deducir que el dolor provocado voluntariamente es un mal moral, porque hay un acto específicamente provocado para causarlo. ¿Por qué el hombre, lucha al lado de seres débiles inocentes, para reafirmar una supuesta fuerza, dañando a quien no puede defenderse? ¿Escogerían a alguien más débil que ustedes, para dañarlo, sabiendo que no podrá reclamar su dolor? ¿Qué posición tiene la iglesia ante la injusticia con estas criaturas, cuando rechaza tantas formas de opresión y abuso a los humanos? ¿Predominarán esos valores de justicia frente a los actos humanos contrarios al derecho y respeto de todos seres vivientes? En las santas escrituras, Jesús enseñó a no abusar de los más indefensos para obtener un lucro, cuando dijo: "¿Qué pensarías si alguien más fuerte o más astuto que tú te atrapara y encadenara a ti, o a tu mujer o a tus hijos, y te arrojara en prisión para venderte en su propio provecho y para ganarse con ello su sustento? "¿No son estas criaturas tu prójimo, sólo que más débiles que tú? ¿Y no cuida el mismo Dios, Padre y Madre, de ellos, lo mismo que de ti?
"...Deja en libertad a estos tus pequeños hermanos y hermanas y procura no hacer tal cosa nunca más, sino gana honradamente tu pan”. Evangelio de los doce 41: 3: 4...".
BOICOT CONTRA LA IGLESIA POR FOMENTAR LA CRUELDAD CON ANIMALES
Anónimo escribió:
"REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA"
Caracas, 10 abril del 2006.-
Representantes y creyentes de la Iglesia Católica, apostólica y cristiana en Venezuela Nosotros activistas de Protección y Defensa de los Derechos Animales, en atención a lo establecido en las sagradas escrituras y en los principios rectores contenidos en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, proclamada el 15 de octubre de 1987 por la UNESCO- ONU; Ordenanzas, decretos y demás instrumentos legales vigentes, referidos a la protección de animales, respetuosamente nos dirigimos ante Ustedes , para plantearles de manera escrita, nuestro rechazo y repudio con relación a las celebraciones patronales religiosas, asociadas a espectáculos sangrientos con seres vivos, que además de distorsionar los valores de respeto ante la vida de otros, van en contra de la enseñanza de la palabra de Dios.
La peor tradición romana, que expresa la crueldad y violencia pública con seres inocentes, donde se asesinan por simple diversión, ha permanecido latente en nuestro país, amparada bajo el argumento que forma parte de nuestra ancestral cultura venezolana.
Históricamente, las corridas de toros, peleas de gallos, toros coleados y otros de naturaleza similar, fueron introducidas por los europeos a América, durante la época colonial. El origen de estos espectáculos macabros, no parte como muchos creen, de la Europa Medieval, sino que se remonta a los sangrientos juegos romanos, donde se mataban a miles de animales, para divertir a un público salvaje, sediento de sangre y de fuertes emociones. Estos a lo largo del desarrollo de los diversos pueblos del mundo, se extendieron y practicaron cómo una diversión exclusiva, de la nobleza, y en el caso de Venezuela, por los ricos ganaderos oligarcas.
En la actualidad diversos países del mundo, han experimentado cambios transformadores en las políticas económicas y socioculturales, basadas en un conjunto de normas de convivencia donde los valores morales y éticos se encausan hacia una forma de conducta, más humana y menos primitiva. En otras palabras, los pueblos se han civilizado, entendiéndose éste concepto, como la acción de adquirir conocimientos, cultura y formas de vida propia de los países más desarrollados. “Civilizar “un pueblo es educarlo, con el fin de trasformar su estado salvaje, a uno más civilizado. Ejemplo de ello, lo tenemos en la época romana, que aunque fue tradición lanzar a los leones seres humanos, en particular a los cristianos, para divertir, con el tiempo se consideró, que ésta, era cruel e injusta. De igual forma, hace dos siglos los negros no eran considerados seres humanos e incluso existían tratados justificando esa postura. Pero con la llegada de la Revolución Francesa, algunas tradiciones y costumbres elitescas, comenzaron, a derrumbarse con las nuevas ideas de democracia, de igualdad, justicia y derechos para todos, dejando atrás por ejemplo, la esclavitud, en un mundo donde quizás los venezolanos, sólo seríamos peones en un fundo bajo el dominio de algún terrateniente importado de algún país extranjero.
En este mismo contexto, los espectáculos incivilizados hacia los animales, están siendo puestos en discusión, ya sea en su forma (regulando) o en su esencia (prohibiendo); pues independientemente de los motivos que lo justifiquen (negocio o diversión), este representa el grado de valor que el hombre le da a la vida, incluso aquella vida, que no tiene ninguna posibilidad de opinar o defenderse por si misma, frente a la manipulación humana Recientemente una de las tradiciones que formó parte por muchos años de la cultura española, como las corridas de toros, fueron prohibidas en Barcelona.
Ojala la divina providencia ilumine la mente de los demás gobernantes, que aún mantienen en sus países, la peor herencia legada, por nuestros sanguinarios antepasados romanos y sigan el mismo ejemplo que dio Barcelona. Contrariamente a estos procesos, donde los países avanzan hacia el más alto grado de cultura civilizada, haciendo la conducta más humana y menos salvaje, Venezuela involuciona, hacia las formas más primitivas del comportamiento humano, cuando mantiene éstos espectáculos medievales con animales; nacidos del genocidio cometido contra nuestro pueblo indígena, durante la colonia, que además de habernos legado la pérdida de nuestra identidad nacional, nos dejó la cultura del sadismo, donde la tortura, se maquilla de costumbre.
Y lo más insólito es que hoy en día, ese genocidio cometido, con el fin de evangelizar a los indios, no ha tenido un perdón públicamente, por parte de la iglesia católica, sabiendo ésta, que nuestros indígenas, fueron asesinados, exterminados y esclavizados, en el nombre del Dios de los Cielos. Y dónde quedó, en este caso, la palabra de Jesús, cuando dijo: “en verdad os digo que quien saca ventajas del perjuicio ocasionado a una criatura de Dios, no puede ser honesto. Tampoco pueden cuidar de las cosas santas o enseñar los misterios del Cielo, aquellos cuyas manos están manchadas con sangre o cuya boca está ensuciada con carne (Evangelio de Jesús. 38,2).
Afortunadamente, con los valores de libertad, igualdad, justicia e independencia, legados por nuestro Libertador, se consolidaron en un nuevo ordenamiento jurídico constitucional, donde no solo legítima los derechos de nuestros indígenas, sino que reconoce el origen de nuestro acervo histórico-cultural e identidad nacional, a partir de la cultura indígena ancestral. Tomando en cuenta nuestro legado indígena reconocido y legitimado por nuestra Carta Magna, no se logra concebir, cómo la praxis de la enseñanza cristiana, ha formado parte, de la transculturización del pueblo venezolano, al permitir tradiciones romanas crueles y sangrientas, amparadas por la propia iglesia católica, cuando son celebradas las llamadas Ferias y fiestas patronales. Como un ejemplo se tienen las Ferias de San Sebastián (Táchira), del Sol (Mérida), Calabozo.(Guárico), San José.(Aragua,) Orinoco (Bolívar), Fiestas en honor de Nuestra Señora de Coromoto (Naiquatá), entre otras.
Bajo esta misma panorámica, existe otro elemento que merece ser evaluado por la iglesia, cuando vemos que en estos espectáculos sangrientos celebrados en el nombre de los santos, lo que realmente, fomenta y mantiene, es la violencia pública , generando con ella, la formación de conductas patológicas, potencialmente peligrosas para el colectivo. Diversos estudios en psicología, sociología, y criminología, realizados por diversas instituciones y organismos a nivel mundial, han demostrado que los desordenes de conducta de asesinos potencialmente peligrosos, han estado relacionados en su niñez y adolescencia por serios y repetidos historiales de maltrato hacia los animales. Los departamentos de inteligencia policial, conocen dicha relación y la utilizan para elaborar perfiles de asesinos en serie.
Algunos de los más conocidos como Jeffrey Dahmer, Alberto DeSalvo, David Berkowitz o el Vampiro de Dusseldorf, empezaron sus fantasías de torturas y crueldad, con animales.
En 1970 el FBI realizó un estudio con 36 asesinos múltiples convictos, donde se determinó que el 46 % de ellos, habían torturado animales durante su adolescencia. De acuerdo a Kellert & Felthous (1985), los niños que crecen rodeado de agresión contra cualquier ser vivo tiene más probabilidad de violar, abusar o matar a humanos cuando sean adulto. De igual manera, el Manual de Trastornos de la APA, figura el trastorno de conducta, asociado entre otros síntomas, por crueldad hacia animales y/o humanos. En otras palabras, la violencia hacia los animales podría tener un valor predictivo de violencia hacia humanos.
La palabra sagrada contenida en las santas escrituras y algunos pensamientos expresados por famosos, reafirman también, la relación que existe entre los asesinos y la crueldad de éstos, hacia los animales.
“Del asesinato a los animales al asesinato de los hombres, sólo hay un paso"
León Tolstoi
"Todo cuanto hagáis al más humilde de Mis hijos, Me lo estáis haciendo a Mí, pues Yo estoy en ellos, y ellos están en Mí. Sí, Yo estoy en todas las criaturas, y todas las criaturas están en Mí. En todas sus alegrías, también Yo Me regocijo; en todos sus dolores, también Yo sufro. Por eso os digo: sed amables los unos con los otros, y con todas las criaturas de Dios”. Jesús. (Evangelio de los doce 38:6).
Si nuestra sociedad mantiene las bases para la formación de asesinos con el apoyo de espectáculos donde se incita a matar a otros de manera pública en el nombre de los santos patronos, no puede garantizar la seguridad colectiva. Otro aspecto vinculado a lo anterior, es que estas fiestas sangrientas donde se sacrifican seres inocentes, reflejan los valores y sentimientos contrarios a la vida y respeto de otros, olvidándonos que estas criaturas, además de haber sido creados por Dios, también son hijos del creador.
A manera ilustrativa, solo durante el mes de noviembre del 2005, se celebraron simultáneamente las masacres públicas de 6 novillos y 32 toros con la Feria de Nuestra Señora del Socorro (Valencia) y 32 toros con la Feria de la Chinita, en Maracaibo.
Representantes de Dios: respóndanos: ¿Dónde estuvo Dios, cuando se masacraron y asesinaron a estos seres inocentes, por simple diversión, en el nombre de tus santos patronos? ¿Por qué los representantes de la iglesia católica, no prohíben los espectáculos sanguinarios y macabros, donde se descuartizan públicamente los hijos de Dios, en el nombre de sus santos patronos? ¿Qué tipo de interés se ha negociado con el mal, para mantener silenciada la palabra de Dios, cuando ocurren estos asesinatos públicos de seres indefensos? Dónde queda la enseñanza de la palabra de Dios cuando menciona:
"...Y nadie herirá o matará en Mi nombre..." (Evangelio de los doce 6: 16).
VIOLENCIA Y CRUELDAD AMPARADO POR LA CULTURA VENEZOLANA
legislacionanimal
"...La Cultura de un pueblo se mide por la forma como esta trata a sus animales..."
Angela Expósito
..."En la actualidad la mayoría de los países, han experimentado cambios transformadores en las políticas económicas y socioculturales, basadas en un conjunto de normas de convivencia donde los valores morales y éticos se encausan hacia una forma de conducta, más humana y menos primitiva. En otras palabras, los pueblos se han civilizado, entendiéndose éste concepto, como la acción de adquirir conocimientos, cultura y formas de vida propia de los países más desarrollados. “Civilizar “un pueblo es educarlo, con el fin de trasformar su estado salvaje, a uno más civilizado. Sin embrago, contrariamente a estos procesos, donde la conducta se regula para hacerse más humana y menos salvaje, en Venezuela, aún existe un predominio de su forma más primitiva, derivada de la violencia y crueldad que caracterizó a nuestros antepasados. Cada día vemos con horror el grado de supuesta “Cultura civilizada” con la que contamos, donde la insensibilidad y ausencia de valores hacia el respeto de la vida de otros, forma parte de la cotidianidad de los venezolanos.
..."En la actualidad la mayoría de los países, han experimentado cambios transformadores en las políticas económicas y socioculturales, basadas en un conjunto de normas de convivencia donde los valores morales y éticos se encausan hacia una forma de conducta, más humana y menos primitiva. En otras palabras, los pueblos se han civilizado, entendiéndose éste concepto, como la acción de adquirir conocimientos, cultura y formas de vida propia de los países más desarrollados. “Civilizar “un pueblo es educarlo, con el fin de trasformar su estado salvaje, a uno más civilizado. Sin embrago, contrariamente a estos procesos, donde la conducta se regula para hacerse más humana y menos salvaje, en Venezuela, aún existe un predominio de su forma más primitiva, derivada de la violencia y crueldad que caracterizó a nuestros antepasados. Cada día vemos con horror el grado de supuesta “Cultura civilizada” con la que contamos, donde la insensibilidad y ausencia de valores hacia el respeto de la vida de otros, forma parte de la cotidianidad de los venezolanos.
Es importante destacar, que sucesos como el publicado en prensa (Avance 6-1-2007), donde fueron descuartizados dos perros y abandonados en la vía pública, merecen ser analizados con mucho detalle, ya que de acuerdo a los estudios criminalisticos realizados por los cuerpos policiales, señalan la crueldad en los animales, como una característica para identificar individuos, con potencial para convertirse en criminales en un futuro. La crueldad intencional (a propósito) contra los animales es motivo de preocupación porque es una señal de problemas psicológicos. Diversos estudios en psicología, sociología, y criminología, realizados por diversas instituciones y organismos reconocidos, a nivel mundial, han demostrado que los desordenes de conducta de asesinos potencialmente peligrosos, han estado relacionados en su niñez y adolescencia por serios y repetidos historiales de maltrato hacia los animales Un niño que crece rodeado de agresión contra cualquier ser vivo tiene más probabilidad de violar, abusar o matar a humanos cuando sea adulto.
Bajo este contexto donde la violencia y crueldad hacia otros se mantiene impune y ausente de justicia social, nos preguntamos: ¿Donde queda el derecho a la protección por parte del Estado, si este se vulnera frente a situaciones que constituyen amenaza y riesgo para la integridad física, cuando se generan conductas patológicas violentas, potencialmente peligrosas para todos los seres vivos ? ¿Qué tipo de formación educativa para los niños y adolescentes, podríamos ofrecer si constantemente son espectadores de la violencia y crueldad hacia otros? ¿De que manera contribuimos a generar la violencia colectiva cuando somos CÓMPLICES al mantenernos silenciados frente al dolor y el sufrimiento ajeno?
Nosotros como pueblo civilizado con total y amplio derecho constitucional tanto legal como jurisdiccionalmente, aspiramos para nuestros hijos y futuras generaciones, una sociedad donde los derechos y garantías constitucionales se orienten a mantener un conjunto de valores de respeto hacia la vida, igualdad y justicia para todas las formas de vida..."
Nosotros como pueblo civilizado con total y amplio derecho constitucional tanto legal como jurisdiccionalmente, aspiramos para nuestros hijos y futuras generaciones, una sociedad donde los derechos y garantías constitucionales se orienten a mantener un conjunto de valores de respeto hacia la vida, igualdad y justicia para todas las formas de vida..."
"...La Cultura de un pueblo se mide por la forma como esta trata a sus animales..."
M. Gandhi
domingo, 2 de marzo de 2008
Suscribirse a:
Entradas (Atom)